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LEY 22 DE 1967

(junio 14)

 

por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958).

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convenio número 111.

 

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su Cuadragésima Segunda Reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional; Considerando que la declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tiene derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la declaración universal de los Derechos Humanos,

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

 

ARTICULO 1

 

1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación", comprende:

 

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

 

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

 

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo

determinado no serán consideradas como discriminación.

 

3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo y ocupación", incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.

 

ARTICULO 2

 

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

 

ARTICULO 3

 

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adoptados a las

circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

 

a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

 

b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y

cumplimiento de esa política;

 

c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean

incompatibles con dicha política;

 

d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

 

e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

 

f) Indicar en su Memoria anual sobre la aplicación de este Convenio, las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

 

ARTICULO 4

 

No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a la práctica nacional.

 

ARTICULO 5

 

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros Convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

 

2. Todo Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

 

ARTICULO 6

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 7

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 8

 

1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 9

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedar obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 10

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 11

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 12

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 13

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio, que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el presente Convenio, contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 14

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo que reposa en el Ministerio del Trabajo.

 

Bogotá, D.E., 20 de abril de 1965.

 

Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

GUILLERMO LEON VALENCIA

(Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

(Fdo.) Miguel Escobar Méndez, Ministro del trabajo.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967.

 

El Presidente del honorable Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

 

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

 

El Secretario del honorable Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

 

El Secretario de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.