LEY
22 DE 1967
(junio
14)
por
la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958).
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la
Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convenio
número 111.
Convenio
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su Cuadragésima Segunda Reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación
en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la Reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un Convenio Internacional; Considerando que la declaración de Filadelfia afirma que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tiene derecho a perseguir
su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y Considerando además que la
discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la declaración
universal de los Derechos Humanos,
Adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y
ocupación), 1958.
ARTICULO
1
1.
A los efectos de este Convenio, el término "discriminación", comprende:
a)
Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b)
Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser
especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones
representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y
con otros organismos apropiados.
2.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para
un empleo
determinado
no serán consideradas como discriminación.
3.
A los efectos de este Convenio, los términos "empleo y ocupación", incluyen
tanto el acceso a los medios de formación profesional, y la admisión en el empleo y en
las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
ARTICULO
2
Todo
Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo
una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la
práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
ARTICULO
3
Todo
Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos
adoptados a las
circunstancias
y a las prácticas nacionales, a:
a)
Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de
esa política;
b)
Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la
aceptación y
cumplimiento
de esa política;
c)
Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas
administrativas que sean
incompatibles
con dicha política;
d)
Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control
directo de una autoridad nacional;
e)
Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional,
de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
f)
Indicar en su Memoria anual sobre la aplicación de este Convenio, las medidas adoptadas
para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
ARTICULO
4
No
se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que
recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del
Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad,
siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a
la práctica nacional.
ARTICULO
5
1.
Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros Convenios o
recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran
como discriminatorias.
2.
Todo Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias
cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares
de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las
cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad
de protección o asistencia especial.
ARTICULO
6
Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no
metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO
7
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO
8
1.
Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO
9
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedar obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO
10
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.
ARTICULO
11
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General
de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO
12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentar a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
ARTICULO
13
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio, que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el presente Convenio, contenga disposiciones en
contrario:
a)
La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicar, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio
cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO
14
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Es
copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del
Trabajo que reposa en el Ministerio del Trabajo.
Bogotá,
D.E., 20 de abril de 1965.
Pablo
Franky Vásquez,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.
Rama
Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá,
D.E., 14 de mayo de 1965.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
GUILLERMO
LEON VALENCIA
(Fdo.)
Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
(Fdo.)
Miguel Escobar Méndez, Ministro del trabajo.
Dada
en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967.
El
Presidente del honorable Senado,
MANUEL
MOSQUERA GARCES
El
Presidente de la honorable Cámara,
CARLOS
DANIEL ABELLO ROCA
El
Secretario del honorable Senado,
Lázaro
Restrepo Restrepo.
El
Secretario de la honorable Cámara,
Luis
Esparragoza Gálvez.
República
de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá,
D.E., junio 14 de 1967.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El
Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto
Noriega.